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LAS REVISIONES CONTRACTUALES Y LA CONSULTA A LOS TRABAJADORES
Los sindicatos DEBERÍAN presentar la REVISIÓN contractual o integral al CFCRL y NO a las Juntas y efectuar la consulta a los trabajadores.
 
En el mes pasado las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de Saltillo, Coahuila y de Nuevo León emitieron unos acuerdos para informar que estarían recibiendo revisiones contractuales y salariales, única y exclusivamente con respecto a los contratos colectivos que tuvieran registrados; por lo que SURGIERON ALGUNAS VERSIONES, motivadas por dichos acuerdos, en el sentido de que si presentaban las revisiones contractuales ante dichas Juntas de Conciliación y Arbitraje no requerirían efectuar la consulta a los trabajadores sobre tales revisiones, lo cual es INCORRECTO legalmente, en razón de lo siguiente:
 
1. En primer lugar, los artículos 390 Ter y 400 Bis de la LFT vigente establecen:
 
a) Que las revisiones salariales e integrales de los contratos colectivos deberán presentarse ante el CFCRL, por lo que dicha Dependencia y no las Juntas de Conciliación y Arbitraje será la competente para tal efecto.
 
b) Que para cualquier revisión contractual o integral, los sindicatos tendrán que efectuar la consulta a los trabajadores sobre la aceptación o no de la revisión para presentarla ante el CFCRL.
 
2. Ahora bien, el artículo TERCERO transitorio del Decreto de Reforma a la LFT de fecha 1º de mayo del 2019 prevé:
 
a) Que el CFCRL iniciará sus funciones registrales en todo el país en un plazo no mayor a 2 años a partir de la fecha anterior.
 
b) Que las Juntas de Conciliación y Arbitraje y la STPS continuarían con las funciones registrales previstas en la LFT sólo hasta que el CFCRL inicie sus funciones registrales.
 
3. En fecha 13 de octubre del 2021 el CFCRL publicó en el DOF un ACUERDO mediante el cual estableció lo siguiente:
 
a) Que a partir del 3 de noviembre del 2021 ya realiza sus funciones registrales en materia sindical y para los contratos colectivos de trabajo y sus convenios de revisión contractual y salarial y los reglamentos interiores de trabajo en todo el país.
 
b) Que el Director del CFCRL les informó a la STPS, a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y a los Poderes Ejecutivos de los Estados para que suspendan las funciones registrales señaladas en el anterior inciso precisamente a partir del 3 de noviembre del 2021.
 

c) Al día de hoy el CFCRL no ha emitido acuerdo alguno que revierta o modifique lo establecido en los dos incisos anteriores o incluso que autorice a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a que continúen con las funciones registrales que antes tenían en materia de contractos colectivos o sus revisiones salariales o integrales.
 
4. Luego entonces, está claro que cualquier acuerdo o acto mediante el cual una Junta de Conciliación y Arbitraje pretenda recibir o incluso reciba un convenio o acuerdo de revisión contractual SERÍA ILEGAL, puesto que conforme a las anteriores disposiciones legales y acuerdo ya no son la autoridad competente para tal efecto.
 
Por otra parte, el artículo VIGÉSIMO SEGUNDO transitorio del Decreto de Reforma a la LFT de fecha 1º de mayo del 2019 dispone que los sindicatos tuvieron un plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor Decreto de Reforma que fue el 1º de mayo del 2019, para adecuar sus procedimientos de consulta a las normas establecidos en los artículos 390 Bis y 390 Ter de la LFT, lo que significa que seguramente tu sindicato ya reformó sus estatutos para que en las revisiones contractuales deba efectuarse la consulta a los trabajadores sobre si aprueban o no lo negociado por la comisión revisora, por lo que si tu sindicato no efectuara la consulta estaría violando sus propios estatutos y las disposiciones legales antes señaladas, lo que incluso podría detonar un Mecanismo Laboral de Respuesta Rápida del TMEC en contra de la empresa al incumplir con los DERECHOS LABORALES pactados en dicho Tratado.
 
5. Desde luego, para las REVISIONES SALARIALES los sindicatos no requerirán efectuar una consulta a los trabajadores, conforme a lo previsto por los artículos 399 Ter y 400 Bis de la LFT.
 
6. Claro, las Juntas de Conciliación y Arbitraje de la tercera fase de implementación de la REFORMA LABORAL, es decir, las de los Estados de Chihuahua, Ciudad de México, Coahuila, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas y Yucatán continuarán tramitando los emplazamientos a huelga por violaciones de contrato, por revisiones salariales o contractuales o por cualquier otro motivo, en razón de que aún no están operando en dichas Entidades los Tribunales Laborales dependientes de los Poderes Judiciales Federal y Estatales. Sin embargo, esto no legitima u autoriza a dichas Juntas a recibir los depósitos de las revisiones salariales o integrales en los expedientes de los contratos colectivos, en razón de lo antes expuesto.

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